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ABOGADOS LABORAL Mar del plata ESTUDIO JURÍDICO DIGNANI & ASOC. 0223-474-2793
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07 de Mayo, 2013 · Abogados Mar del Plata

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.

ABOGADOS MAR DEL PLATA LABORAL - 0223-474-2793 - CONFIRMAN  COMPETENCIA LABORAL - NUEVA LRT.


 Dos fallos de cámara declararon la competencia de la Justicia Laboral para entender sobre los reclamos de la nueva LRT. “La acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente”, sostuvo la Cámara del Trabajo.
La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo se pronunció en dos causas sobre la competencia respecto de la competencia material de la Justicia Laboral frente a la Ley 26773.
 
 Las sentencias interlocutorias correspondieron a los autos “D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente – Acción civil”  y “M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente – Acción civil”. Ambas llegaron a conocimiento de la Alzada en virtud de que sendos jueces de los Juzgados de Primera Instancia declararon la incompetencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, para entender en las causas “con fundamento en lo dispuesto por los arts. 4 y 17 inc. 2 de la ley 26.773”.
 
 En ambos juicios se reclamaban indemnizaciones de resarcimiento integral por la vía civil, por accidentes ocurridos con anterioridad a la sanción de la Ley 26.773. Los jueces Roberto C. Pompa y  Álvaro E. Palestina  entendieron que “para la determinación de la ley que regirá el evento dañoso por el que se reclama en autos, corresponde estar a la normativa vigente al momento de acaecimiento del accidente”.
 
 “Por otra parte, no resulta ocioso recordar que el art. 3 del Código Civil estipula el principio general de irretroactividad de las leyes”, aclararon a continuación.
 
 Según los magistrados, las normas procedimentales son de aplicación inmediata, y podría suceder “que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia.
 
 En los dos casos, al momento de interposición de la demanda, la ley en cuestión ya estaba en vigencia.
 
 El Tribunal, de acuerdo con el dictamen Fiscal de las causas, sostuvo que “el principio de aplicación inmediata de las normas procedimentales rige en tanto y en cuanto el derecho al cual viene a regular la nueva norma procesal hubiese existido con anterioridad a la creación de ésta, y no en casos como el presente, en que la ley prevé una acción que en el anterior régimen no existía y le prescribe un trámite específico”.
 
 En ese sentido, expresó que “el art. 17 inc. 2 de la ley 26.773 (…) al establecer la competencia de la Justicia Nacional en lo Civil para los reclamos previstos en el último párrafo del art. 4, o sea los iniciados por la vía del ‘derecho civil’, sólo puede ser aplicable a las acciones que emergen de la derogatoria del art. 17 inc. 1, o sea, las que nacen del final esperado del art. 39 de la ley 24.557”.
 
 “La ley establece para el futuro una acción que no existía, y le crea un proceso adjetivo que, accesorio de lo sustantivo, sólo puede regir con aquella pretensión de fondo”, agregó a continuación.
 
 Los jueces sostuvieron que una interpretación contraria “significaría la retroactividad de la porción de la norma que sólo fue concebida como aditamento”, porque “una acción fundada en el Derecho Civil, con sustento en un accidente anterior a la vigencia de la ley 26.773 debe presuponer una desactivación constitucional del art. 39 de la ley 24.557 y no es ‘una acción del art. 4 último párrafo’”.
 
 Por esas razones, y sin que ello implicara una opinión sobre el fondo del asunto, la cámara concluyó que “la acción fundada en el derecho civil interpuesta por un trabajador accidentado con anterioridad a la vigencia de la ley 26.773 no es la acción del art. 4 de esta norma sino otra diferente y, por ende, no alcanzada por la competencia asignada para dichas acciones en el art. 17 inc. 2 del referido cuerpo normativo”. Por ello se revocó el fallo de grado y se declaró la competencia de la justicia laboral.



 D., A. E. C/ Asociart ART S.A. s / Accidente ? Acción civil


 M., J. L. c/ B., G. R. Y otro s/ Accidente ? Acción civil

 
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publicado por juanjoserl a las 14:05 · Sin comentarios  ·  Recomendar
 
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